"REGLAMENTO PARA IMPLANTAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 194 DE25 DE AGOSTO DE 2000, SEGÚN ENMENDADA, CARTA DE DERECHOS DEL PACIENTE”

Reglamento 7617 de Oficina de Procuradora Del Paciente

“REGLAMENTO PARA IMPLANTAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 194 DE25 DE AGOSTO DE 2000, SEGÚN ENMENDADA, CARTA DE DERECHOS DEL PACIENTE”

Fecha de Vigencia: 20 de diciembre de 2008

RESUMEN DE DISPOSICIONES QUE APLICAN A LA PRÁCTICA DE FARMACIA

PARTE II: DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABIUDADES DE LAS ASEGURADORAS, PROVEEDORES, PROFESIONALES Y FACILIDADES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS PACIENTES, QUERELLAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS

Artículo 8: Derecho del paciente a servicios de alta calidad

Sección 1. Todo paciente, suscriptor, beneficiario o consumidor de servicios de salud en Puerto Rico tiene derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistentes con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina.

Sección 2. Disposiciones Generales: A. Para efectos de este Reglamento calidad significa proveer el manejo adecuado, de acuerdo a los estándares de cuidado nacionales o estatales y los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina, a la persona correcta, en el momento en que el paciente lo necesita y de la manera correcta, por el profesional de la salud que este autorizado a ejercer como tal por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que posea las competencias para el cuidado de salud correspondiente como resultado de la integración de la mejor evidencia científica con la experiencia clínica del profesional y las decisiones del paciente de acuerdo a sus valores y deseos.

1. Evidencia científica: Es identificar y aplicar la o las intervenciones más eficaces y costo efectivas, en un escenario libre de riesgos para maximizar la longevidad y calidad de vida del paciente. Incluye, pero no se limita a las pruebas diagnósticas, estudios, procedimientos, medicamentos y consultas medicas a especialistas y sub-especialistas y otros profesionales de la salud, de acuerdo a la naturaleza de la condición y la evaluación del cuadro clínico del paciente; así como las evaluaciones y cualquier otro tipo de referido o tratamiento médicamente necesario.

2. Experiencia clínica del profesional: Es la habilidad del profesional de utilizar sus destrezas clínicas y la experiencia pasada adquirida a través de los años para identificar el diagnóstico y tratar con rapidez el estado de salud particular de cada paciente, los riesgos individuales y beneficios de las intervenciones consideradas.

3. Valores del paciente: Son las características particulares de un paciente; así como sus situaciones, derechos, expectativas y preferencias que cada paciente trae en cada encuentro y que deben ser integradas a las decisiones clínicas, si son de ayuda al paciente. Cuando no es de ayuda, es responsabilidad del profesional asegurarse de que el paciente/familiar ha entendido bien las consecuencias de la decisión tomada. Es el equivalente a un cuidado centrado en el paciente o "patient centered care", de acuerdo a la definición establecida en este reglamento. Sección 3. El derecho del paciente, beneficiario, o consumidor de servicios de salud, suscriptor o asegurado a recibir servicios de salud de la mas alta calidad aplicará tanto a los servicios de salud directos como indirectos, irrespectivamente de su naturaleza pública o privada y de cualquier consideración racial, de genero, edad, religión, origen, condición de salud, identificación étnica o nacional, ideología política, Incapacidad física o mental, condición social, orientación sexual, información medica o genética, capacidad o forma de pago.

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