La "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico" fue creada con el propósito de tipificar como delito cualquier conducta constitutiva de acecho que pueda inducir temor en una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, bienes o en la persona de un miembro de su familia. Esta ley establece procedimientos para la emisión de órdenes de protección y define las penalidades correspondientes para aquellos que cometan actos de acecho
“Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”
Ley Núm. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 394 de 8 de Septiembre de 2000
Ley Núm. 376 de 16 de Septiembre de 2004
Ley Núm. 542 de 30 de Septiembre de 2004
Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de 2013
Ley Núm. 44 de 12 de Mayo de 2016
Ley Núm. 99 de 30 de Julio de 2016)
Para crear la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito conducta constitutiva de acecho que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia, establecer el procedimiento para órdenes de protección, establecer penalidades, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El acecho constituye una forma de actividad criminal compuesta de una serie de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento legal: enviar flores, escribir cartas de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su casa: actos que de por sí no constituyen conducta criminal. Sin embargo, estos actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal.
El acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Las estadísticas reflejan que anualmente ocurren 200,000 incidentes de acecho, en los Estados Unidos. Se estima que un setenta y ocho (78%) por ciento de las víctimas de acecho son mujeres y que hasta un ochenta (80%) por ciento de los casos ocurren en el ámbito doméstico. La mayoría de estos incidentes son perpetuados por hombres contra mujeres. De hecho, el noventa (90%) por ciento de las mujeres que han sido asesinadas por sus antiguas parejas habían sido amenazadas, hostigadas y/o perseguidas por éstas antes del ataque fatal.
Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han aprobado leyes con el fin de tipificar como delito el acecho y permitir la oportuna intervención de la Policía ante patrones de conducta que puedan constituir acecho. El objetivo de dichos estatutos es evitar que la conducta antes aludida culmine en actos de violencia que atenten contra la integridad física de la víctima. Estas leyes han servido como instrumentos efectivos para prevenir fatalidades, promoviendo que las víctimas reciban protección oportunamente.
El 13 de septiembre de 1994, el Presidente William Clinton firmó la Pub. L. 103-322 (42 U.S.C §13701 y ss.) [Nota: Secciones reclasificadas 34 U.S.C. 12101 y ss.], conocida como “Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994”, que en su Título IV, § 40131-40611 (42 U.S.C. § 13931- 14040, Violence Against Women) [Nota: Secciones reclasificadas 34 U.S.C. 12301-12410] establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de violencia doméstica, sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que afectan a mujeres de todas las razas, condición social, étnica y económica en los Estados Unidos.
El Gobierno de Puerto Rico, consciente de que los actos de acecho contra una determinada persona atentan contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para los individuos, para las familias, y para la comunidad en general, desea establecer nuevas medidas para prevenir y combatir este tipo de conducta.
La presente legislación tiene como objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de su familia, y proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de comportamiento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. —Título de la Ley. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”.
Artículo 2. — Política Pública. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Mediante la presente legislación se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para nuestra sociedad.
La violencia puede manifestarse mediante actos de acecho, que induzcan temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia. El propósito de esta Ley es crear los mecanismos necesarios para criminalizar, penalizar y permitir la oportuna intervención de la policía ante tales actos para proteger debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles daños a su persona, sus bienes o a miembros de su familia.
Artículo 3. — Definiciones. — (33 L.P.R.A. § 4013)
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) “Acecho” — Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
(b) “Patrón de conducta persistente” — Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.
(c) “Familia” — Significa:
(1) Cónyuge, hijo, hija, padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad o afinidad que forme parte del núcleo familiar.
(2) Persona que viva o que haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja, o que haya tenido alguna relación de cortejo o noviazgo.
(3) Persona que resida o haya residido en la misma vivienda que la víctima, por lo menos seis (6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de acecho.
(d) “Empleado o empleada” — significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental.
(e) “Patrono” — significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(f) “Intimidar” — Significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(g) “Orden de protección” — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de acecho.
(h) “Parte peticionada” — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(i) “Parte peticionaria” — Significa toda persona que solicita una orden de protección.
(j) “Tribunal” — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia.
(k) “Agente del orden público” — Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico, o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.
Artículo 4. — Conducta Delictiva; Penalidades. — (33 L.P.R.A. § 4014)
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(1) Se penetrare en la morada, o en el lugar de empleo, de determinada persona o de cualquier miembro de su familia, infundiendo temor de sufrir daño físico o ejercer presión moral sobre el ánimo de esta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o
(2) se infringiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o
(3) se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(4) se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o
(5) se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia; o
(6) se cometiere por una persona adulta contra un o una menor, o
(7) se cometiere contra una mujer embarazada.
(8) Se cometiere contra una persona con la que se sostiene una relación afectiva o
intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. El proceso y castigo de cualquier persona por el delito definido y castigado en esta Ley no impedirá el proceso y castigo de la misma persona por cualquier otro acto u omisión en violación de cualquiera de las demás disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley.
Artículo 5. — Expedición de órdenes de protección. — (33 L.P.R.A. § 4015)
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación.
(b) Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley.
(c) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección y ordenará a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del uerellado bajo los mismos términos. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:
(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de acecho, dirigidas a la parte peticionada.
(2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un miembro de su familia.
(3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley.
(5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
(d) Cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(f) Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
Artículo 6. — Procedimiento para la Expedición de Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4016)
(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de sentencia suspendida o de libertad condicional.
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley.
(d) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato criminal al tribunal que expidió la citación.
(e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso.
Artículo 7. — Ordenes Ex Parte. — (33 L.P.R.A. § 4017)
El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte , si determina que:
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte , salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.
Artículo 8. — Contenido de las Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4018)
(a) Toda orden de protección deberá establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda orden de protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte deberá incluir la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para la parte peticionada. Toda orden de protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro de Ordenes de Protección.
Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora como guía directiva en esta Ley.
Artículo 9. — Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público. — (33 L.P.R.A. § 4019)
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona(s) interesada(s)
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del Tribunal, un oficial del orden público, o cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte ni tenga interés en el caso de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección expedidas.
(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
Artículo 10. — Incumplimiento de Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4020)
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo el Artículo 4 (b)(1) de esta Ley o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Artículo 11. — Deber de Efectuar Arresto al Presentar Orden de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4021)
Todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Artículo 12. — Preparación de Informes. — (33 L.P.R.A. § 4022)
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente que pueda clasificarse como un acto de acecho, deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe incluirá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del incidente.
En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de acecho anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se presenten los cargos criminales contra la alegada persona ofensora. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre otra naturaleza, salvo si son relacionados a casos de violencia doméstica.
El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genere y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.
La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de este Artículo, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de acecho en Puerto Rico.
El Superintendente de la Policía establecerá las normas para garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de acecho.
Artículo 13. — Independencia de las Acciones Civiles. — (33 L.P.R.A. § 4023)
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas en esta Ley presenten casos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.
Artículo 14. — Reglas para las Acciones Civiles y Penales. — (33 L.P.R.A. § 4024)
Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las acciones civiles incoadas al amparo de las disposiciones de ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones de esta Ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.
Artículo 15. — Disposiciones sobre Fianza; Libertad Condicional, Permisos a Confinados para salir de Instituciones y otros. — (33 L.P.R.A. § 4025)
(a) Fianza — Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza, además de lo dispuesto por la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, el Tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(b) Condiciones para libertad bajo fianza — El Tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza, y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de lo dispuesto en la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, el Tribunal podrá imponer las siguientes condiciones:
Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de acecho y/o con los familiares de ésta.
Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima.
Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales presentados en su contra.
(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra — Además de lo establecido en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por el Plan 2-2011, según enmendado, “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”], y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos.
Si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
Si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona.
La opinión de la persona perjudicada o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.
(d) Clemencia Ejecutiva o Indulto — Al considerar la solicitud de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta por el delito constitutivo de acecho, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.
(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta Ley, el Tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
Artículo 16. — Formularios. — (33 L.P.R.A. § 4026)
Los formularios que proveerán las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos aquí incluidos. Dichos formularios deberán estar disponibles en español e inglés para cumplir con las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificar dichos formularios cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.
“FORMULARIO I
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
Tribunal de Primera Instancia
Sala de ________________________________
PARTE PETICIONARIA _______________ NUMERO ______________
vs
SOBRE:_________________________ ORDEN DE PROTECCION
PARTE PETICIONADA Acecho
Núm._____
PETICION DE ORDEN DE PROTECCION
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece la parte peticionaria y respetuosamente alega, expone y solicita que:
1. Mi nombre es __________________________________________, tengo ____ años de edad,
mi número de seguro social es _______________, mi número de licencia es ________________,
resido en _________________________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .
2. La parte peticionada se llama ______________________________________, tiene ____ años
de edad, su número de seguro social es ________________, su número de licencia es _______________, reside en ______________________________________________________ (Calle, Núm., Urbanización, Barrio,,Municipio) y su número de teléfono es _______________.
3. Soy víctima de acecho por la parte peticionada consistente en que intencionalmente, o a
sabiendas de que razonablemente podría sentirme intimidado/a, ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución y/u hostigamiento, dirigido a atemorizarme a los efectos de que podría causarme daños, podría causar daños a mis bienes, podría causar daño a un miembro de mi familia o a sus bienes.
4. El acecho que he sufrido ocurrió en o durante los días ____________________________
en____________________________________________________________________________
5. Los incidentes de acecho consistieron en__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
6. Al presente ____está______ no está pendiente una acción judicial relacionada con estos hechos.
7. Solicito que este Tribunal me conceda los siguientes remedios:
_____ Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, acosar, perseguir, intimidar, amenazar a la parte peticionaria y/o a cualquier miembro de su familia.
_____ Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en mi ______ hogar _____lugar de empleo ______ hogar de mis familiares ______ en sus alrededores _____ negocio _______escuela y/o en otros lugares tales como__________________.
_____ Ordenar a la parte peticionada pagarme una indemnización razonable por los daños que he sufrido como consecuencia del _____acecho, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho. Dichas pérdidas y daños consisten en:
gastos de mudanza $ ___________ gastos de alojamiento $_____________________ gastos de reparación a la propiedad $ ________________ gastos legales $ ____________ gastos médicos, siquiátricos, sicológicos, consejería y/u orientación $______________________ otros_________________________________ $ _______________ ,para un total de $_______________.
Por todo lo cual, yo ________________________________________, parte peticionaria, solicito respetuosamente que se me concedan los remedios solicitados en el inciso siete (7) de esta Petición y cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente.
_________________________________ ____________________________
Firma Parte Peticionaria Fecha
Dirección a la cual debe notificárseme: ___________________________________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .
Teléfono: ______________
FORMULARIO II
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
Tribunal_______________________
Sala de_______________________
Oficina Juez (a) Municipal de____________________
________________________* NUMERO ___________
Parte peticionaria *
* SOBRE:
*
*
* ORDEN DE PROTECCION
*
*
vs. *
*
*
______________________ _ *
Parte Peticionada *
* * * * * * * * * * *
ORDEN DE PROTECCION
La parte peticionaria, presentó una acción contra la parte peticionada al amparo de la Ley Núm. _______ del __________________ exponiendo lo siguiente:
1. La parte peticionaria, cuyo núm. de seguro social es ___________________________, tiene_____ años de edad, reside en _________________________________________________ y su teléfono es _____________________.
2. La parte peticionada, cuyo núm. de seguro social es ____________________________, tiene______ años de edad, reside en _______________________________________________ y su teléfono es _______________________.
3. La parte peticionaria es víctima de acecho provocado por la parte peticionada quien repetida e intencionalmente ha manifestado un patrón de conducta dirigido a intimidarla, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidada, mediante persecución, amenazas y/u hostigamiento, a los efectos de que la parte peticionaria o un miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes.
4. Los incidentes de acecho ocurrieron en o durante los días ____________________________ ______________________________ en ____________________________________________(lugar)
5. Al presente ____ está _____no está pendiente una acción criminal sobre estos hechos en el Tribunal _______________ Sala de____________________ entre la parte peticionada y la parte peticionaria. El número del caso es __________________________.
Expedida la citación para la parte peticionada, se celebró la vista correspondiente a la cual:
_____ Comparecieron ambas partes ____Compareció únicamente la parte _________________
Luego de escuchar a la(s) parte(s) y a su(s) testigo(s) y de estudiar toda la prueba el Tribunal llega a las siguientes
DETERMINACIONES DE HECHOS:
En virtud de las anteriores determinaciones de hechos el Tribunal establece lo siguiente:
__Ordena a la parte peticionada abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la parte peticionaria con miembros de su familia.
__Ordena a la parte peticionada abstenerse de penetrar en:
__El hogar de la parte peticionaria, o su lugar de morada permanente o provisional,
__La escuela a que asiste la parte peticionaria, y sus alrededores,
__El negocio de la parte peticionaria y sus alrededores,
__El lugar de empleo de la parte peticionaria, y sus alrededores,
__Ordena a la parte peticionada a pagar una indemnización económica por los daños que ha sufrido la parte peticionaria como consecuencia del acecho, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho. Dichas pérdidas y daños consisten en:
gastos de alojamiento $________ gastos de reparación a la propiedad $____________________
gastos de mudanza $__________ gastos médicos, siquiátricos, psicológicos de consejería y/o orientación $_______________________________.
Otros_______ $________ Total $______________________________________________
Ordena las siguientes medidas provisionales con respecto a las partes:
_____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________
Toda persona que violare cualesquiera de los términos de esta Orden incurrirá en desacato al Tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada en_______________________________________, Puerto Rico, a____________________de ___a las__________________________________________.
______________________________________________________________________________
Esta orden estará vigente desde____________________ hasta ___________________________.
__________________________________________
Juez(a)
CERTIFICO
Que ambas partes fueron notificadas con copia anterior de la ORDEN DE PROTECCION.
En ______________________, Puerto Rico a ___________ de ___________ de _____.
_________________________________________”
Secretaria(o)
Artículo 16A. — Asistencia Servicio Telefónico Celular. (33 L.P.R.A. § 4027) [Nota: El Art. 2 de la Ley 44-2016 añadió este Artículo]
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección, tendrán que solicitar de forma voluntaria que el Tribunal de Primera Instancia les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el Tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico deberá contener:
a. El nombre y número de teléfono del victimario, dueño de la cuenta bajo la cual está asignado el número de teléfono de la víctima.
b. El nombre e información contacto de la víctima que asumirá responsabilidad sobre el número telefónico o números telefónicos y cambios.
c. El número o números de teléfono, de cada teléfono a transferirse a favor de la víctima.
d. La solicitud de la víctima de obtener un nuevo número telefónico a cada teléfono a transferirse a favor de la víctima, si así lo desea.
Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, cambiarán la responsabilidad, control y cambio sobre el o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios y los términos y condiciones aplicables al servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación y todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía celular que están en su posesión inmediata, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario para su uso.
El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar debe estar disponible para el número usado por la víctima peticionaria, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, al momento de la solicitud de la Orden y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el o los números de teléfono de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, de línea que estén a nombre de un tercero distinto al victimario, puesto que el propósito de la legislación es exclusivamente la protección de la víctima de violencia doméstica o acecho. Además, todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable.
Cuando el proveedor de servicio telefónico, no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes, el proveedor de servicio telefónico, lo notificará al peticionario dentro de un período de setenta y dos (72) horas desde que se recibe la orden:
a. Cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previo a la transferencia de estos.
b. Cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor.
c. Cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio.
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia, removerá toda información personal en cualquier directorio o listado interno de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma.
Artículo 17. — Salvedad Constitucional. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.
Artículos 18 y 19. — [Nota: Tal como se aprobó, aparecen en blanco en la ley original]
Artículo 20. — Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.