!QUIEREN ELIMINAR LA PALABRA NIÑO/NIÑA EN LEYES!!

¿Es Esta Enmienda Realmente Necesaria?

Una de las principales críticas hacia el PS1414 es que enmendar la Carta de Derechos del Niño de esta manera es innecesario y podría incluso ser contraproducente. 

Expresamos preocupación de que este cambio diluye los derechos específicos y las protecciones otorgadas a los niños bajo el marco legal actual. Además, hay inquietudes sobre las posibles interpretaciones futuras de esta modificación y cómo podría afectar la aplicación de leyes diseñadas para proteger a los menores de edad.

La pregunta que muchos se hacen es: ¿qué hay detrás de esta enmienda? ¿Por qué cambiar un término tan fundamental y bien entendido como "niño"?

El Senado de Puerto Rico ha aprobado el Proyecto del Senado 1414 (PS1414), un proyecto de ley que propone enmendar la Carta de Derechos del Niño. Este proyecto ha levantado alarmas no solo por su contenido, sino por el lenguaje que introduce, sustituyendo la palabra "NIÑO" por "persona menor". Ahora, el proyecto se dirige a la Cámara de Representantes para su consideración.


Un Cambio de Terminología con Profundas Implicaciones

El PS1414 busca realizar una modificación aparentemente simple en el lenguaje legal, pero sus implicaciones podrían ser profundas y duraderas. Al sustituir "NIÑO" por "persona menor", se borra una apreciación social y legal que ha sido fundamental para la protección y los derechos específicos de los niños. El término "niño" no solo tiene connotaciones de edad, sino que también está cargado de significado cultural y emocional que subraya la necesidad de una protección especial y un cuidado particular.


Es crucial que tanto el Senado como la Cámara de Representantes consideren cuidadosamente las implicaciones de este cambio. Los derechos de los niños no deben ser objeto de experimentos legislativos sin una evaluación exhaustiva de las consecuencias potenciales. 

En Alianza de Juristas Cristianos instamos a los legisladores a rechazar el PS1414 en su forma actual y a buscar formas de fortalecer, no de debilitar, la protección legal y social de los niños.

Alianza de Juristas Cristianos

Protegiendo los derechos de los niños, defendiendo la justicia.



En Alianza de Juristas Cristianos, estamos comprometidos a mantenerte informado sobre asuntos legales y legislativos que impactan a nuestra sociedad y nuestra fe.


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La Importancia de Votar

Mujeres por Puerto Rico en su muro de Facebook publican lo siguiente:

QUE NO TE ENGAÑEN, QUE NO TE MIENTAN, QUE NO TE NIEGUEN, QUE NO TE OCULTEN

La Última Palabra la Tienen los Electores

En el contexto de unas elecciones cruciales, la última palabra siempre la tienen los electores que se movilizan a votar. Oramos y esperamos que el proceso electoral sea lo más limpio y transparente posible, regido por la ley y el orden. Cuantas más personas ejerzan su derecho al voto, más difícil será para aquellos que intenten cometer fraudes. Por eso, cada voto cuenta y fortalece nuestra democracia.

Esperamos publicar una serie de hallazgos relevantes que contribuirán a una mejor comprensión del panorama político actual. Aunque nuestra misión es limitada a ciertos temas, dentro de esos ámbitos, ofreceremos datos precisos y verificados. No pretendemos cubrir todos los temas y subtemas existentes debido a nuestros recursos limitados y a la dedicación de nuestros voluntarios. Todo lo que hacemos es por convicción y amor por nuestra comunidad.

Es importante destacar que no estamos aquí para invitarles a votar por un candidato en particular. Nuestro objetivo es animar a los electores a informarse desde tantas fuentes adicionales como sea posible. En ocasiones, compartiremos algunas de estas fuentes para ayudarles en su proceso de discernimiento.

El lema de Mujeres Por Puerto Rico es claro: #InformaTuVotoPR - Examina • Discierne • Considera – Antes de votar.

La tendencia legislativa ya está marcada, y hemos identificado a los 21 peores representantes de la Cámara [2021-2024] en términos de sus votaciones en nueve proyectos de ley críticos. Estos proyectos afectan directamente los valores y principios que defendemos, incluyendo la vida humana desde el vientre, la educación sana de los niños y las libertades fundamentales como los derechos parentales, de expresión, de conciencia y religiosos.

Cuando un legislador vota la mayoría de las veces a favor de agendas del marxismo cultural y globalista, que incluyen ideologías radicales sexualistas, feministas y "woke", está actuando en contra de los derechos fundamentales. Esto es una alerta de alto riesgo que todos debemos considerar seriamente.

Es esencial que todos los votantes examinen, disciernan y consideren cuidadosamente antes de emitir su voto. La responsabilidad de elegir a nuestros representantes y garantizar un futuro mejor para nuestra comunidad recae en cada uno de nosotros. Infórmate, participa y vota conscientemente por el futuro que deseas para Puerto Rico.


Contenido extraido del muro de :
Mujeres por Puerto Rico 
Mujeres por Puerto Rico

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Ley Contra el Acecho en Puerto Rico

La "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico" fue creada con el propósito de tipificar como delito cualquier conducta constitutiva de acecho que pueda inducir temor en una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, bienes o en la persona de un miembro de su familia. Esta ley establece procedimientos para la emisión de órdenes de protección y define las penalidades correspondientes para aquellos que cometan actos de acecho


“Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”

Ley Núm. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 394 de 8 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 376 de 16 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 542 de 30 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de 2013

Ley Núm. 44 de 12 de Mayo de 2016

Ley Núm. 99 de 30 de Julio de 2016)


Para crear la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito conducta constitutiva de acecho que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia, establecer el procedimiento para órdenes de protección, establecer penalidades, y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El acecho constituye una forma de actividad criminal compuesta de una serie de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento legal: enviar flores, escribir cartas de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su casa: actos que de por sí no constituyen conducta criminal. Sin embargo, estos actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal.

El acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.

Las estadísticas reflejan que anualmente ocurren 200,000 incidentes de acecho, en los Estados Unidos. Se estima que un setenta y ocho (78%) por ciento de las víctimas de acecho son mujeres y que hasta un ochenta (80%) por ciento de los casos ocurren en el ámbito doméstico. La mayoría de estos incidentes son perpetuados por hombres contra mujeres. De hecho, el noventa (90%) por ciento de las mujeres que han sido asesinadas por sus antiguas parejas habían sido amenazadas, hostigadas y/o perseguidas por éstas antes del ataque fatal.

Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han aprobado leyes con el fin de tipificar como delito el acecho y permitir la oportuna intervención de la Policía ante patrones de conducta que puedan constituir acecho. El objetivo de dichos estatutos es evitar que la conducta antes aludida culmine en actos de violencia que atenten contra la integridad física de la víctima. Estas leyes han servido como instrumentos efectivos para prevenir fatalidades, promoviendo que las víctimas reciban protección oportunamente.

El 13 de septiembre de 1994, el Presidente William Clinton firmó la Pub. L. 103-322 (42 U.S.C §13701 y ss.) [Nota: Secciones reclasificadas 34 U.S.C. 12101 y ss.], conocida como “Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994”, que en su Título IV, § 40131-40611 (42 U.S.C. § 13931- 14040, Violence Against Women) [Nota: Secciones reclasificadas 34 U.S.C. 12301-12410] establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de violencia doméstica, sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que afectan a mujeres de todas las razas, condición social, étnica y económica en los Estados Unidos.

El Gobierno de Puerto Rico, consciente de que los actos de acecho contra una determinada persona atentan contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para los individuos, para las familias, y para la comunidad en general, desea establecer nuevas medidas para prevenir y combatir este tipo de conducta.

La presente legislación tiene como objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de su familia, y proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de comportamiento.


Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. —Título de la Ley. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”.


Artículo 2. — Política Pública. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Mediante la presente legislación se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para nuestra sociedad.
La violencia puede manifestarse mediante actos de acecho, que induzcan temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia. El propósito de esta Ley es crear los mecanismos necesarios para criminalizar, penalizar y permitir la oportuna intervención de la policía ante tales actos para proteger debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles daños a su persona, sus bienes o a miembros de su familia.


Artículo 3. — Definiciones. — (33 L.P.R.A. § 4013)
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) “Acecho” — Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
(b) “Patrón de conducta persistente” — Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.
(c) “Familia” — Significa: 

  • (1) Cónyuge, hijo, hija, padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad o afinidad que forme parte del núcleo familiar.

  • (2) Persona que viva o que haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja, o que haya tenido alguna relación de cortejo o noviazgo.

  • (3) Persona que resida o haya residido en la misma vivienda que la víctima, por lo menos seis (6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de acecho.

(d) “Empleado o empleada” — significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental.
(e) “Patrono” — significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(f) “Intimidar” — Significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. 
(g) “Orden de protección” — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de acecho. 
(h) “Parte peticionada” — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(i) “Parte peticionaria” — Significa toda persona que solicita una orden de protección. 
(j) “Tribunal” — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia.
(k) “Agente del orden público” — Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico, o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.


Artículo 4. — Conducta Delictiva; Penalidades. — (33 L.P.R.A. § 4014)
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

  • (1) Se penetrare en la morada, o en el lugar de empleo, de determinada persona o de cualquier miembro de su familia, infundiendo temor de sufrir daño físico o ejercer presión moral sobre el ánimo de esta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o

  • (2) se infringiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o

  • (3) se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o

  • (4) se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o

  • (5) se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia; o

  • (6) se cometiere por una persona adulta contra un o una menor, o

  • (7) se cometiere contra una mujer embarazada.

  • (8) Se cometiere contra una persona con la que se sostiene una relación afectiva o

    intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. El proceso y castigo de cualquier persona por el delito definido y castigado en esta Ley no impedirá el proceso y castigo de la misma persona por cualquier otro acto u omisión en violación de cualquiera de las demás disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley.

Artículo 5. — Expedición de órdenes de protección. — (33 L.P.R.A. § 4015)
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación.
(b) Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley.
(c) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección y ordenará a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del uerellado bajo los mismos términos. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:

  • (1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de acecho, dirigidas a la parte peticionada.

  • (2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un miembro de su familia.

  • (3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

  • (4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley.

  • (5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

(d) Cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(f) Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.


Artículo 6. — Procedimiento para la Expedición de Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4016)
(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de sentencia suspendida o de libertad condicional.
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley.
(d) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato criminal al tribunal que expidió la citación. 
(e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso.


Artículo 7. — Ordenes Ex Parte. — (33 L.P.R.A. § 4017)
El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte , si determina que:
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte , salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.


Artículo 8. — Contenido de las Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4018)
(a) Toda orden de protección deberá establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda orden de protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte deberá incluir la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para la parte peticionada. Toda orden de protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro de Ordenes de Protección.
Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora como guía directiva en esta Ley.


Artículo 9. — Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público. — (33 L.P.R.A. § 4019)
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona(s) interesada(s)
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del Tribunal, un oficial del orden público, o cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte ni tenga interés en el caso de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección expedidas.
(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.


Artículo 10. — Incumplimiento de Ordenes de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4020)
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo el Artículo 4 (b)(1) de esta Ley o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.


Artículo 11. — Deber de Efectuar Arresto al Presentar Orden de Protección. — (33 L.P.R.A. § 4021)
Todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.


Artículo 12. — Preparación de Informes. — (33 L.P.R.A. § 4022)
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente que pueda clasificarse como un acto de acecho, deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe incluirá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del incidente.

En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de acecho anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se presenten los cargos criminales contra la alegada persona ofensora. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre otra naturaleza, salvo si son relacionados a casos de violencia doméstica.

El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genere y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.

La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de este Artículo, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de acecho en Puerto Rico.

El Superintendente de la Policía establecerá las normas para garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de acecho.


Artículo 13. — Independencia de las Acciones Civiles. — (33 L.P.R.A. § 4023) 
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas en esta Ley presenten casos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.


Artículo 14. — Reglas para las Acciones Civiles y Penales. — (33 L.P.R.A. § 4024)
Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las acciones civiles incoadas al amparo de las disposiciones de ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones de esta Ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.


Artículo 15. — Disposiciones sobre Fianza; Libertad Condicional, Permisos a Confinados para salir de Instituciones y otros. — (33 L.P.R.A. § 4025)
(a) Fianza — Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza, además de lo dispuesto por la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, el Tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(b) Condiciones para libertad bajo fianza — El Tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza, y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de lo dispuesto en la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, el Tribunal podrá imponer las siguientes condiciones:

  1. Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de acecho y/o con los familiares de ésta.

  2. Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima.

  3. Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales presentados en su contra.

(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra — Además de lo establecido en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por el Plan 2-2011, según enmendado, “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”], y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

  1. Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos.

  2. Si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.

  3. Si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona.

  4. La opinión de la persona perjudicada o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.

(d) Clemencia Ejecutiva o Indulto — Al considerar la solicitud de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta por el delito constitutivo de acecho, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas. 
(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta Ley, el Tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.


Artículo 16. — Formularios. — (33 L.P.R.A. § 4026)
Los formularios que proveerán las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos aquí incluidos. Dichos formularios deberán estar disponibles en español e inglés para cumplir con las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificar dichos formularios cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.


“FORMULARIO I

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

Tribunal de Primera Instancia

Sala de ________________________________

PARTE PETICIONARIA _______________ NUMERO ______________

vs

SOBRE:_________________________ ORDEN DE PROTECCION
PARTE PETICIONADA Acecho
Núm._____

PETICION DE ORDEN DE PROTECCION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte peticionaria y respetuosamente alega, expone y solicita que:
1. Mi nombre es __________________________________________, tengo ____ años de edad,
mi número de seguro social es _______________, mi número de licencia es ________________,
resido en _________________________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .

2. La parte peticionada se llama ______________________________________, tiene ____ años
de edad, su número de seguro social es ________________, su número de licencia es _______________, reside en ______________________________________________________ (Calle, Núm., Urbanización, Barrio,,Municipio) y su número de teléfono es _______________.

3. Soy víctima de acecho por la parte peticionada consistente en que intencionalmente, o a
sabiendas de que razonablemente podría sentirme intimidado/a, ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución y/u hostigamiento, dirigido a atemorizarme a los efectos de que podría causarme daños, podría causar daños a mis bienes, podría causar daño a un miembro de mi familia o a sus bienes.

4. El acecho que he sufrido ocurrió en o durante los días ____________________________
en____________________________________________________________________________

5. Los incidentes de acecho consistieron en__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

6. Al presente ____está______ no está pendiente una acción judicial relacionada con estos hechos.

7. Solicito que este Tribunal me conceda los siguientes remedios:
_____ Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, acosar, perseguir, intimidar, amenazar a la parte peticionaria y/o a cualquier miembro de su familia.

_____ Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en mi ______ hogar _____lugar de empleo ______ hogar de mis familiares ______ en sus alrededores _____ negocio _______escuela y/o en otros lugares tales como__________________.

_____ Ordenar a la parte peticionada pagarme una indemnización razonable por los daños que he sufrido como consecuencia del _____acecho, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho. Dichas pérdidas y daños consisten en:

gastos de mudanza $ ___________ gastos de alojamiento $_____________________ gastos de reparación a la propiedad $ ________________ gastos legales $ ____________ gastos médicos, siquiátricos, sicológicos, consejería y/u orientación $______________________ otros_________________________________ $ _______________ ,para un total de $_______________.

Por todo lo cual, yo ________________________________________, parte peticionaria, solicito respetuosamente que se me concedan los remedios solicitados en el inciso siete (7) de esta Petición y cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente. 

_________________________________                                                  ____________________________
Firma Parte Peticionaria                                                                                                    Fecha

Dirección a la cual debe notificárseme: ___________________________________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .
Teléfono: ______________


FORMULARIO II

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
Tribunal_______________________
Sala de_______________________
Oficina Juez (a) Municipal de____________________

________________________* NUMERO ___________
Parte peticionaria *

* SOBRE:
*
*
* ORDEN DE PROTECCION
*
*
vs. *
*
*
______________________ _ *
Parte Peticionada *
* * * * * * * * * * *

ORDEN DE PROTECCION

La parte peticionaria, presentó una acción contra la parte peticionada al amparo de la Ley Núm. _______ del __________________ exponiendo lo siguiente:
1. La parte peticionaria, cuyo núm. de seguro social es ___________________________, tiene_____ años de edad, reside en _________________________________________________ y su teléfono es _____________________.

2. La parte peticionada, cuyo núm. de seguro social es ____________________________, tiene______ años de edad, reside en _______________________________________________ y su teléfono es _______________________.

3. La parte peticionaria es víctima de acecho provocado por la parte peticionada quien repetida e intencionalmente ha manifestado un patrón de conducta dirigido a intimidarla, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidada, mediante persecución, amenazas y/u hostigamiento, a los efectos de que la parte peticionaria o un miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes.

4. Los incidentes de acecho ocurrieron en o durante los días ____________________________ ______________________________ en ____________________________________________(lugar)

5. Al presente ____ está _____no está pendiente una acción criminal sobre estos hechos en el Tribunal _______________ Sala de____________________ entre la parte peticionada y la parte peticionaria. El número del caso es __________________________.

Expedida la citación para la parte peticionada, se celebró la vista correspondiente a la cual:
_____ Comparecieron ambas partes ____Compareció únicamente la parte _________________
Luego de escuchar a la(s) parte(s) y a su(s) testigo(s) y de estudiar toda la prueba el Tribunal llega a las siguientes

DETERMINACIONES DE HECHOS:

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos el Tribunal establece lo siguiente:
__Ordena a la parte peticionada abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la parte peticionaria con miembros de su familia.

__Ordena a la parte peticionada abstenerse de penetrar en:

__El hogar de la parte peticionaria, o su lugar de morada permanente o provisional,

__La escuela a que asiste la parte peticionaria, y sus alrededores,

__El negocio de la parte peticionaria y sus alrededores,

__El lugar de empleo de la parte peticionaria, y sus alrededores,

__Ordena a la parte peticionada a pagar una indemnización económica por los daños que ha sufrido la parte peticionaria como consecuencia del acecho, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho. Dichas pérdidas y daños consisten en:
gastos de alojamiento $________ gastos de reparación a la propiedad $____________________
gastos de mudanza $__________ gastos médicos, siquiátricos, psicológicos de consejería y/o orientación $_______________________________.
Otros_______ $________ Total $______________________________________________


Ordena las siguientes medidas provisionales con respecto a las partes:
_____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________

Toda persona que violare cualesquiera de los términos de esta Orden incurrirá en desacato al Tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada en_______________________________________, Puerto Rico, a____________________de ___a las__________________________________________.
______________________________________________________________________________


Esta orden estará vigente desde____________________ hasta ___________________________.
__________________________________________
Juez(a)

CERTIFICO

Que ambas partes fueron notificadas con copia anterior de la ORDEN DE PROTECCION.
En ______________________, Puerto Rico a ___________ de ___________ de _____.


_________________________________________”
Secretaria(o)


Artículo 16A. — Asistencia Servicio Telefónico Celular. (33 L.P.R.A. § 4027) [Nota: El Art. 2 de la Ley 44-2016 añadió este Artículo]

Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección, tendrán que solicitar de forma voluntaria que el Tribunal de Primera Instancia les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el Tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico.

La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico deberá contener:

  • a. El nombre y número de teléfono del victimario, dueño de la cuenta bajo la cual está  asignado el número de teléfono de la víctima.

  • b. El nombre e información contacto de la víctima que asumirá responsabilidad sobre el número telefónico o números telefónicos y cambios.

  • c. El número o números de teléfono, de cada teléfono a transferirse a favor de la víctima.

  • d. La solicitud de la víctima de obtener un nuevo número telefónico a cada teléfono a transferirse a favor de la víctima, si así lo desea.

Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, cambiarán la responsabilidad, control y cambio sobre el o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios y los términos y condiciones aplicables al servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación y todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía celular que están en su posesión inmediata, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario para su uso.

El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar debe estar disponible para el número usado por la víctima peticionaria, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, al momento de la solicitud de la Orden y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el o los números de teléfono de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido.

La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, de línea que estén a nombre de un tercero distinto al victimario, puesto que el propósito de la legislación es exclusivamente la protección de la víctima de violencia doméstica o acecho. Además, todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable.

Cuando el proveedor de servicio telefónico, no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes, el proveedor de servicio telefónico, lo notificará al peticionario dentro de un período de setenta y dos (72) horas desde que se recibe la orden:

  • a. Cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previo a la transferencia de estos.

  • b. Cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor.

  • c. Cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio.

Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia, removerá toda información personal en cualquier directorio o listado interno de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma.


Artículo 17. — Salvedad Constitucional. — (33 L.P.R.A. § 4013 nota)
Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.


Artículos 18 y 19. — [Nota: Tal como se aprobó, aparecen en blanco en la ley original]


Artículo 20. — Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Nota importante: Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, extraída directamente de la fuente oficial en bvirtualogp.pr.gov



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Crímenes de Odio Contra Pastores y Religión

Crímenes de Odio- Revisado: Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

El 30 de julio de 2012 se aprobó la Ley Núm. 146 para crear el nuevo Código Penal de Puerto Rico y eliminar el código de 2004.

Aunque mucho se habló que en el nuevo código no se incluirían como circunstancias agravantes para imponer la pena que el crimen se cometiera por razón de odio contra una persona por ser minoría, el Código Penal de 2012 no elimina esas circunstancias.

El Código Penal de 2012, en su artículo 66 dispone:

Artículo 66.- Circunstancias agravantes.

Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:

(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.

(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.

(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.

(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.

(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba, o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.

(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.

(g) El convicto utilizó un menor o discapacitado para la comisión del delito.

(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.

(i) El convicto planificó el hecho delictivo.

(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.

(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.

(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.

(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.

(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico, o por ser una mujer embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de gestación, e independientemente de si el hecho del embarazo era o no de conocimiento de la persona que cometió dicho delito al momento de cometerlo.

(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.

(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.

(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o mental, condición social, religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas, o ser persona sin hogar.  Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.

(r) Existe un vínculo de parentesco del convicto con la víctima del delito dentro del segundo grado de consanguinidad, afinidad o por adopción.

(s) El delito se cometió en la residencia o morada de la víctima.

El inciso (o) establece como agravante si el delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima. Este inciso podría ser de especial aplicación cuando se comete contra alguien por el simple hecho de ser minoría, porque estos delitos se cometen precisamente por crueldad o desprecio hacia una persona, ya sea por su orientación sexual, su raza o creencia religiosa. Además, el inciso (q), el cual habla de una condición especial de la víctima, permanece vigente, haciendo claro que si se da alguna de estas circunstancias, la pena va a ser mayor. Es importante recalcar que no es suficiente probar que el convicto posee una creencia en particular, por ejemplo, que está encontra del matrimonio entre personas del mismo sexo, ni probar que pertenece a alguna organización particular, (ej. alguna religión específica). Hay que probar que el delito fue motivado por prejuicio contra la víctima por su condición particular.

 

Por otro lado, el Artículo 67 del nuevo Código Penal, dispone:

Artículo 67.- Fijación de la Pena; imposición de circunstancias agravantes y atenuantes.

La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada artículo de este Código.

El Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos  65 y  66 de este Código.  En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida.

Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.

La importancia de las circunstancias agravantes, es que la pena podrá ser mayor a la hora de dictar sentencia.

La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, señala:

Regla 171. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.

Se considerarán como circunstancias atenuantes o agravantes las provistas en los Artículos 71 y 72 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Para la fijación de la pena, se observarán las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes.

Esta regla se refería al Código Penal de 2004 y no está atemperada al nuevo código. El Código Penal de 2012 enumera las circunstancias agravantes en el artículo 66 antes citado. Así que, aunque no se hayan enmendado las reglas para que estén al día con el nuevo código, no hay ningún problema en cuanto a aplicar las circunstancias agravantes porque están expresas en el Código Penal.

 

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Expresa, además, que todos los hombres son iguales ante la Ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.

En su Sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.

La igual protección de las leyes implica que todos somos iguales. Toda vida debe tener el mismo valor. Todo asesinato o agresión debe considerarse como un crimen de odio.

Además de las leyes antes mencionadas, La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Num. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada, en su exposición de motivos nos dice que el acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.

Obviamente, la Ley contra el acecho aplicaría en casos en que el imputado cometa los hechos contra alguien que se considere sea parte de un grupo de minoría.

Según la Ley 284, acecho es una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada personase hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.

Esta conducta podría darse en situaciones donde una persona que odia a otra por motivo de su raza, orientación sexual, sexo o religión, aceche a otra y quiera causarle daño.

La Ley contra el acecho establece unas penalidades.

(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.

(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

1. Se penetrare en la morada de determinada persona o de cualquier miembro de su familia infundiendo temor de sufrir un daño físico, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o

2. se infrigiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o

3. se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o

4. se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o

5. se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia; o

6. se cometiere por una persona adulta contra un o una menor; o

7. se cometiere contra una mujer embarazada.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

En ambas modalidades, grave o menos grave, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La Orden Especial Núm. 2010-5 de la Policía de Puerto Rico en su Exposición de Motivos señala que es política pública de la Policía de Puerto Rico, proteger los derechos civiles de cada ciudadano o grupo que haya sido o pueda ser víctima de un crimen irrespectivamente de su raza, color, sexo, orientación sexual, genero, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas, por ser victima o ser percibida como violencia doméstica, agresión sexual o acecho entre otros

Define el crimen de odio como un crimen en el cual la conducta del ofensor es motivada, en todo o en parte, por odio, prejuicio, raza, color, religión, nacionalidad, origen, género, impedimento u orientación sexual hacia un grupo o individuo.

Los delitos cometidos por prejuicio se refieren a cualquier acto de naturaleza criminal en el que se evidencie que estuvo motivado por prejuicio hacia la víctima, según lo establecido en la Regla 171 de Procedimiento Criminal. (antes de enmendarse) La intervención del agente de la policía en este tipo de acto, tendrá la intención de proveer al Ministerio Fiscal la información necesaria para que el mismo presente al Juez la existencia de tales hechos discriminatorios, para que resulten un agravante al momento de imponer la sentencia.

Como motivos de prejuicio menciona odio, hostilidad o actitudes negativas, contra cualquier ciudadano o grupo, por razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, origen, origen étnico, estado civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, creencias religiosas o políticas, edad, entre otras.

A través de todas las leyes mencionadas, vemos que es Política Pública del Estado proteger a todos los ciudadanos y evitar el discrimen. La Consticución del Estado que protege a TODOS los ciudadanos, además de otras leyes que siguen vigentes para proteger a las personas contra crímenes de odio.

En mi opinión, TODOS los crímenes contra la vida o la integridad personal son crímenes de odio. No olvidemos que el asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela y que el asesinato atenuado se refiere al que tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera.

Se ha luchado tanto contra el discrimen y se ha tratado de dar la apariencia de que se está luchando a tal punto que se ha llegado a crear leyes que al final resultan discriminatorias contra las personas que no pertenencen a las llamadas minorías.

Si somos todos iguales, ¿por qué hacer tantas distinciones? El simple hecho de que se asesine a una persona con un arma de fuego o con algún objeto que obviamente podría causar grave daño corporal, es de por sí un agravante. El hecho de que se asesine a una persona con premeditación o alevosía, porque se le quería matar, resulta en pena de reclusión de 99 años. Y así debe ser no importa quien sea la víctima.

No creo que se deba hacer una distinción en cuanto a un delincuente asesine a una persona porque le quería robar su dinero, o alguien lo “contrató” para matar a la víctima, o que lo haga porque es de una raza o sexo en particular. En todos los casos se trata de asesinato en primer grado y es una conducta reprochable.

El discrimen va a terminar cuando todos nos veamos como seres humanos iguales. Cuando no importe de qué sexo, raza, color, nacionalidad u orientación sea una persona. Cuando a nadie le moleste que se mencione su color o raza, o su género, simplemente porque ese es el hecho cierto.

Hemos tratado tanto de evitar el discrimen que se ha llegado hasta el ridículo. Cada vez que hay que mencionar a los hombres y mujeres, a los senadores y senadoras, a los abogados y abogadas, a los jueces y juezas, a los maestros y maestras, a los niños y niñas me parece una pérdida de tiempo y creo que hasta se ha perdido el propósito del Tribunal cuando decidió que las leyes no discriminan por razón de sexo y que cuando dice “él” se refiere a él o ella, y cuando dice “ella” se refiere a ella o a él. Recuerdo cuando se hablaba del “hombre” y nos incluía a todos, o de los niños, y hablábamos de todos, niños y niñas.

Mientras sigamos haciendo distinciones, mientras creamos que esas distinciones hacen falta, va a existir el discrimen y el odio. La clave es el respeto mutuo. Todos somos iguales. Y el crimen cometido contra la vida, la seguridad o integridad física de cualquier persona es un crimen de odio. Pero, esa es solo mi opinión.

La ley siempre trata de atemperarse a las circunstancias sociales en las que vivimos. Es por esa razón que se creó la Ley de Violencia Doméstica, una ley especial, porque llegamos a un punto en que los casos de maridos que asesinaban a sus mujeres alcanzó números alarmantes, y aún hoy día, son muchos los casos que se dan en Puerto Rico.

Habría que ver si estamos en un momento histórico en donde se cometen muchos crímenes de odio, o se asesinan muchas personas por su condición de raza, género, orientación, etc. 

Lo ideal sería que llegáramos a una sana convivencia, donde exista el respeto mutuo y la tolerancia.

NOTA: Fuente original de: https://www.lexjuris.com/ Preparado y Autorizado por su autora: Lcda. Migdalia Millet – Abogada

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Un nuevo Amanecer de la Política PuertoRiqueña

Solo una visión puede unificar a los conservadores

Buenas Nuevas opina el día 7 mayo 2024 lo siguiente veamos:

A pesar de todo pronóstico, ataques de periodistas, moderadores parciales en debates y falta de cobertura en los medios, Proyecto Dignidad quedó inscrito en las elecciones del 2020 y logró elegir a Joanne Rodríguez (una independentista de derecha) al Senado por acumulación y a Lisie Burgos (una estadista) como representante por acumulación. Una independentista y una estadista bajo la insignia de un solo partido es una idea que hace solo unos 15 años atrás nadie podía reconciliar. Esto fue el comienzo de una nueva forma de pensar en la política puertorriqueña. Por primera vez, la ideología política tomaría más prominencia que el estatus para un partido. Por primera vez, los Boricuas comenzaron a darse cuenta de que la mayoría de nuestros problemas no son relacionados a estatus sino a nuestra mala administración, leyes, regulaciones y falta de enfoque en un ideal.

Esto no comenzó ayer. Desde hace muchos años Puerto Rico ha sido mal administrado, lleno de corrupción y con una falta de enfoque sobre sus ideales. No porque la Isla carecía de estadidad o independencia, pero porque no teníamos una clara idea hacia dónde ir ideológicamente hablando. La política enfocada en estatus provocó que personas con ideologías distintas estuvieran trabajando juntos, personas de izquierda, centro y derecha todos bajo el mismo partido, sea PNP, PPD o PIP. Pero eso nunca ha funcionado, hay una razón por la cual todos los países del mundo dividen su política por ideologías, una fuente no pueda dar agua dulce y salada a la misma vez. En Puerto Rico particularmente el agua esta consistentemente salada. Gobierno gigante, regulaciones incesantes, tantas leyes que la policía no las puede hacer cumplir todas, sistema social en decadencia, hostilidad hacia el comercio y al que logra éxito, baja tasa de natalidad, etc. Todos estos factores son indicadores de gobiernos de izquierda a pesar de tener una mezcla en todos los partidos.

El teorista político Robert Conquest creó 3 leyes universales que nos demuestran cómo funciona el conservadurismo, y qué sucede cuando los mezclas con otras ideas:

  1. Todo el mundo es conservador con respecto a lo que conoce mejor.

  2. Toda organización que no es explícitamente de derecha acaba volviéndose de izquierda tarde o temprano.

  3. La explicación más sencilla del funcionamiento de cualquier organización burocrática es pensar que la dirige una camarilla de sus enemigos.

La mejor que explica la forma en que operan los partidos de estatus de Puerto Rico son las leyes 2 y 3 de Conquest. Los partidos han sido “capturados” por la izquierda desde adentro de la organización. Quizás en otro escrito podemos entrar en detalle de cómo esto sucedió con los partidos tradicionales, pero basta con entender que el único partido tradicional que unió el ideal de estatus con ideología fue el PIP, quienes desde su inicio se identificaron con ideas económicas de la izquierda, aunque socialmente aún conservarían algunas ideas sociales tradicionales y conservadoras, poco a poco haciendo un giro hacia ideas socialmente de izquierda ya para las elecciones del 2020.

El nuevo movimiento conservador es una idea refrescante porque se aprovechó del descontento que había con la forma en que los partidos tradicionales estaban administrando la Isla. Había muchísimos conservadores molestos en todos los partidos y hacia falta una visión total (social y económica) de la derecha conservadora.

Pero ¿Por qué si el movimiento conservador provee esta oportunidad por primera vez en PR muchos que se identifican como conservadores no han abandonado sus respectivos partidos para unirse al movimiento? Hay muchas razones para esto y la mayoría de ellas no tienen explicaciones muy lógicas. Pero quiero apuntar específicamente hacia un fenómeno reciente. En esta pasada semana se presentó una bandada de candidatos “conservadores” que se estarán lanzado para estas elecciones bajo la modalidad de “write in”. Algunos de los candidatos son más conocidos y otros nada conocidos, pero ninguno con posibilidades reales de prevalecer más allá de una posible alcaldía o legislador municipal. Lo que me incomoda es que cada uno de estos candidatos, que dicen ser conservadores, va a competir directamente con candidatos de Proyecto Dignidad que es el partido que ha logrado avivar este nuevo movimiento conservador. Muchos de los candidatos de PD tienen mayor oportunidad de ganar y lograr ser parte del poder político, pero si se divide el voto, no importando cuan pequeño sea el grupo de votantes, les hace mayor daño a los conservadores y destruye las oportunidades de la derecha de lograr poder político. Entonces, ¿Por qué lanzar candidatos que van a restarle votos al único movimiento que actualmente tiene la organización y capacidad para lograr la visión anhelada de un Puerto Rico con un gobierno conservador? Cada vez que hago esta pregunta me traen la misma contestación: “Es mi derecho a votar por quien quiero”.

Pero argumentos basados en “mis derechos” no resuelven nada para nuestra Isla. En PR tenemos muchos derechos, pero lo que verdaderamente importa es cuan bien administramos esos derechos. Admiramos a quienes le dan buen uso a su libertad y derechos, consideramos a los que no lo hacen como fracasados. ¿Por qué? El buen uso de tus derechos le demuestra al mundo tu capacidad para tomar decisiones y tus habilidades de pensamiento crítico. Por primera vez los conservadores tenemos la oportunidad de dejar de reaccionar negativamente sobre la mala administración del gobierno y crear leyes y políticas que refuercen los valores que sabemos que mejorarán a Puerto Rico. Mejor aún, sabemos que funcionan porque muchos de los países más exitosos del mundo las usan y tienen economías de primer mundo acompañadas de sistemas sociales que proveen orden y estabilidad en el país para todos sus ciudadanos.

Mientras que estas personas dividen el avance conservador, la izquierda nos da cátedra sobre la unidad detrás de una causa. En el 2023, Manuel Natal anunció que su partido estaría uniéndose con el PIP, aunque no de manera oficial, pero sí de forma de facto. Esta unión sacrifica la posición de gobernador y otras muchas posiciones para MVC para entregárselas en las manos del PIP. Pero más audaz aún es que MVC está dispuesto a sacrificar su franquicia como partido sólo para tener una oportunidad para lograr poder político e implementar sus ideas. Ese tipo de entrega a una visión es digno de admiración no importando de qué lado proviene. La realidad es que hace tiempo que en Puerto Rico se están implementando ideologías de izquierda, no porque son mayoría, pero porque esos grupos radicales están dispuestos a sacrificar sus deseos de tener las condiciones óptimas o el mejor candidato por tener la oportunidad de efectuar cambios políticos. Están dispuestos a hacer lo que hacen no por seguir a una figura, pero por seguir una visión. No ganan porque su visión es mejor, ganan porque son persistentes con la visión no importando las circunstancias.

Si tan solo los conservadores nos diéramos cuenta de que nuestro individualismo extremo y excusas fundamentadas en “mis derechos” solo nos acera a un país cada vez más gobernado por la extrema izquierda. ¿No me crees? Las últimas encuestas de Noticel ponen a Juan Dalmau del PIP al frente del PPD en segundo lugar no importando cual candidato del PPD gane las primarias. Si eso no es suficiente como para preocuparte, solo piensa que las políticas sociales del PIP, el PPD y el PNP cada vez se parecen más. Aún si el PIP no gana las elecciones, pueden lograr acaparar muchas posiciones en la legislatura que de seguro vendrán acompañadas de políticas que contradicen valores conservadores y posiblemente no tendremos los votos para detenerlas.

Por lo tanto es hora de dejar las peleas pequeñas entre conservadores a un lado y de actuar como niños inmaduros a los que sólo nos importan temas verticales como las vacunas, la agenda 2030 y otros. Ningún candidato solitario puede detener a tres partidos en su contra. Hace falta una visión amplia y coordinada para lograrlo de parte de una vanguardia de derecha que tiene la estructura y el conocimiento para hacerlo. Los candidatos y los personajes van y vienen, algún día resolveremos el asunto del estatus, pero las ideas de derecha e izquierda han prevalecido desde la Revolución Francesa y no están por desparecer por lo pronto. Hasta que no estemos dispuestos a sacrificar nuestros gustos de tener un candidato impecable con las ideas perfectas, lo que nos espera es derrota y una Isla que muchos van a abandonar si PR termina abrazando por completo a la izquierda. No estás votando por tus derechos, estás votando por el futuro de tu Isla, no comprometas eso por un personaje, vota por una perspectiva que puede darnos un futuro que va de acuerdo con una visión plena, y tenga la seguridad que si tú los haces, otros lo harán también por un Puerto Rico mejor, un Puerto Rico conservador.

Fuente: Buenas Nuevas

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Puerto Rico en Crisis Demográfica

Datos al 30 de junio de 2022

En Puerto Rico, nos enfrentamos a una crisis demográfica que nos está afectando en múltiples aspectos. A través de décadas, hemos visto cómo nuestras estadísticas demográficas han ido en declive, y es momento de reflexionar sobre las causas y buscar soluciones. La falta de niños, el éxodo de población y otras problemáticas son señales de alarma que no podemos ignorar. Es hora de dejar de lamentarnos y comenzar a actuar. Juntos, como comunidad, podemos trabajar para fortalecer a nuestras familias y promover una cultura de vida en la que cada individuo sea valorado y cuidado. Con determinación y fe, podemos abrir caminos hacia un futuro más esperanzador y próspero para Puerto Rico. ¡Es tiempo de actuar! 🇵🇷💛🙏 Veamos la reflexión que nos regala en su muro Mujeres por Puerto Rico  al día 14 abril 2024

PUERTO RICO: ¡SE NOS VA LA VIDA! ¿Qué Haremos?

ℹ️ AÚN MUY PERTINENTE‼️

Puerto Rico muere de mil y una formas.

▪︎Hace décadas,  múltiples veces al año, la Junta de Planificación y el Instituto de Estadísticas han publicado ríos de tinta con los números y las tablas e incontables Primeras Planas de periódicos: "PUERTO RICO SE QUEDA SIN NIÑOS"

▪︎TODOS NOS LAMENTAMOS. Todos hablamos. Todos nos quejamos. Todos lo sufrimos. 🗳Los que se supone se concentren en hallar soluciones porque les dimos la confianza del voto para administrar y resolver.... Mucha saliva, mucho espectáculo y conferencias... y hacen TODO LO CONTRARIO a detener y mitigar la crisis demográfica. No habrá ni gente que vote por ellos.

▪︎TODOS de una manera u otra olvidamos que el primer recurso natural, humano y económico para que un país exista es LA GENTE. Que fortalecer a la Familia es LA CIVILIZACIÓN.

▪︎¿Dormíamos? No nos dimos cuenta que desde el siglo pasado en Puerto Rico se ha practicado con éxito El CONTROL POBLACIONAL de la Agenda Globalista. Somos laboratorio del mundo. Todo eso ha explotado y ahora tenemos una tasa de menos de un hijo por mujer en edad fértil siendo sólo superados por Korea del Sur.

🧠▪︎MEDITEMOS...¿Nos creímos que los hijos son carga? ¿Perdimos la fe y nos hastiamos? ¿No nos quedó otra que escapar en búsqueda de algo mejor? ¿Esperamos demasiado por priorizar carrera o trabajo y ya el reloj biológico para reproducirnos se nos fue? ¿Vivimos tan al garete qué nos enfermamos y tampoco es posible procrear? ¿Abortamos a nuestros hijos? ¿Votamos los dineros en vacas gordas y no tenemos reservas en vacas flacas? ¿Esperamos todo del papá Gobierno-Estado ignorando que las contribuciones de los que se esfuerzan trabajando y pagando la planilla con responsabilidad somos los que pagamos esas facturas? ¿Ya ni confiamos en el ingenio humano ni en la provisión de Dios? ¿Los que tuvimos hijos priorizamos otras cosas por encima de ellos y los herimos o malcriamos? ¿Votamos por políticos que sólo les importa su vida y no la vida de la gente en Puerto Rico? ¿Habrá quien cuide de nuestros viejos y nosotros aún pagandoles 3 veces más? ¿De dónde vendrán los bienes y servicios si NO HAY GENTE SUFICIENTE para darlos?


¿TENEMOS UNA VERDADERA PERSPECTIVA DE FAMILIA?

👇👇👇

❎️ NO SERÁ POSIBLE RESOLVER EN 4 AÑOS ESTE DESLIZAMIENTO CULTURAL, ESPIRITUAL, SOCIOECONÓMICO Y POLÍTICO QUE TOMÓ DÉCADAS.

🔆—PERO, SÍ PODEMOS COMENZAR A PROPONERNOS MEJORAR NUESTRO ENFOQUE PERSONAL, SOCIAL Y POLÍTICO CON UNA #CulturaDeVida 🩵

💛—EN HECHOS Y NO SÓLO PALABRAS🗣

🙏—CON EMPEÑO Y VERDADERA FE EN EL TODOPODEROSO, EN ARREPENTIMIENTO DE NUESTROS ERRORES Y HORRORES... PODREMOS ABRIR BOLSILLOS DE ESPERANZA Y TRANSFORMACIÓN💛⏩️

Estadísticas obtenidas en: https://censo.estadisticas.pr/

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Día Nacional de la Oración en EEUU ¿Conoces su Historia?

El Día Nacional de la Oración en Estados Unidos tiene sus raíces profundamente arraigadas en la historia y la tradición de la nación. Desde los días de las colonias de Nueva Inglaterra, la práctica de la oración y el ayuno ha sido una parte vital de la vida espiritual de la comunidad. En tiempos de adversidad, como enfermedades, sequías y amenazas de ataques, los colonos se unían en oración y ayuno como un medio para buscar la intervención divina y la protección.


Durante la Guerra de la Independencia Americana, estos días de oración y ayuno se convirtieron en momentos especialmente significativos. La nación se unía en la oración y el arrepentimiento, dejando de lado todas las ocupaciones y recreaciones para participar en servicios religiosos especiales. Este acto de unidad y fe ayudó a fortalecer el espíritu de la nación en tiempos de crisis.


A lo largo de la historia, los líderes de Estados Unidos han reconocido la importancia de la oración en momentos de desesperación. Durante la Guerra de Corea, el Reverendo Billy Graham propuso la idea de un Día Nacional de Oración anual y reservado. En 1952, el presidente Truman firmó un proyecto de ley que establecía que cada presidente sucesivo declarara un día nacional de oración en el momento que considerara apropiado. Posteriormente, en 1988, la ley se modificó para designar el primer jueves de mayo como el Día Nacional de la Oración de cada año.

Desde su reconocimiento oficial, el Día Nacional de la Oración ha evolucionado hasta convertirse en un evento organizado a nivel nacional. Iglesias y grupos religiosos de todo el país convocan reuniones de oración dedicadas al primer jueves de mayo, donde los cristianos se unen para interceder por el pueblo y los líderes de la nación. Cada año, el Grupo de Trabajo del Día Nacional de la Oración coordina los actos de oración en todo el país, y se elige un tema específico que refleja las necesidades y desafíos actuales de la nación.


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Día Nacional de la Oración en EEUU

Uniendo Nuestras Oraciones por las Elecciones del 2024

Hoy, en los Estados Unidos, se conmemora el Día Nacional de la Oración, un momento significativo en el que personas de todo el país se unen en oración por diversas causas y necesidades. En particular, en este día queremos dirigir nuestra atención a un tema que nos concierne profundamente: las elecciones tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos en el año 2024. En un mundo lleno de incertidumbre y división, la oración puede ser un poderoso recurso para buscar orientación, sabiduría y unidad en estos momentos críticos.

Reflexiones sobre las Elecciones del 2024:

Las elecciones son un momento crucial en la vida democrática de cualquier país. Son oportunidades para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto y participen en la elección de líderes y políticas que darán forma al futuro de la nación. En Puerto Rico y los Estados Unidos, estas elecciones del 2024 representan una oportunidad para tomar decisiones importantes sobre el rumbo que queremos seguir como sociedades.

En Puerto Rico, las elecciones del 2024 podrían influir en una variedad de temas, desde la economía y la educación hasta la salud y el medio ambiente. Es crucial que los ciudadanos se informen sobre los problemas que enfrenta la isla y consideren cuidadosamente las plataformas y propuestas de los candidatos antes de emitir su voto.

En los Estados Unidos, las elecciones del 2024 tendrán un impacto significativo a nivel nacional e internacional. Con asuntos como la política exterior, la economía global, y el respeto por las libertades civiles y derechos constitucionales de todos los ciudadanos, es fundamental que los votantes consideren cómo sus decisiones pueden afectar a personas de todo el mundo.

La Importancia de la Oración:

En momentos de división política y social, la oración puede ser un poderoso catalizador para la unidad y la sanación. Al levantar nuestras preocupaciones, esperanzas y deseos ante Dios, podemos encontrar consuelo y fortaleza para enfrentar los desafíos que enfrentamos como individuos y como sociedad. La oración nos conecta con algo más grande que nosotros mismos y nos recuerda que no estamos solos en nuestros esfuerzos por construir un mundo mejor.

En este Día Nacional de la Oración, queremos alentar a todos a unirse en oración por las elecciones del 2024 en Puerto Rico y los Estados Unidos. Que nuestras oraciones sean un recordatorio de nuestra responsabilidad como ciudadanos de informarnos, participar en el proceso electoral y trabajar juntos para construir comunidades más justas, pacíficas y prósperas. Que Dios guíe nuestras decisiones y bendiga nuestras naciones con sabiduría, discernimiento y unidad en los días venideros.

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